miércoles, 19 de agosto de 2020

Una imagen más que mil palabras. Abriéndose paso la verdad, callando a necios.

Un pequeño paso para la administración, pero grande para un pueblo. !Tiempo al tiempo que el tiempo cuenta! Camino del Pago de los Torilejos abierto a la historia. Gracias al esfuerzo y sacrificio de cuantos han contribuido a esto.


jueves, 13 de agosto de 2020

AÚN NO ESTA TODO DICHO: Un paso más quitado de en medio. La cancela ilegal de los torilejos por los suelos. Hay más pasos a seguir, aquí y ahí.


DE COMO YO COMO AFECTADO EN LOS INCIDENTES DE LOS TORILEJOS (POSADAS-CÓRDOBA) DE 14 SEP DE 2007 AFRONTARÍA ACCIONES CONTRA LA MEDIDA CAUTELARA INSTADA CONTRA LA RETIRADA DE LA CANCELA EN CUESTIÓN
ARGUMENTOS DE CONVICCIÓN, JURÍDICOS Y OTROS (por concluir…)

Del porque se ha de hacer cumplir una sentencia firme y hacer prevalecer su fallo así como las consecuencias derivadas de este, ante cualquier medida cautelar solicitada en censo contrario.
Primera y principal, “la verdad tiene un solo caminos”, y este pasa por abrirse paso cuando se le intenta cerrar.
Tras haberse recibido de COCOGEREN S.L comunicación de interposición de RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO en fecha 30/07/2020 ante los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Córdoba contra Resolución nº 744/2020 de 13/07/2020 de NUESTRA autoridad, Y guiados por el principio de colaboración entre jurisdicciones, siendo la de gobernar y hacer cumplir las leyes, la nuestra, cuando por sentencia como es este el caso se hace firmes.
Con todos los respetos y tratamientos de rigor que sus señorías se merecen pasaría a señalarles, algunas razones de nuestra oposición ante la medida cautelar instada:
Sin redundar en la definición y uso de la aplicación de medida cautelar alguna, sabiendo que deben ser instadas cuando existe dificultad de fijar reglas generales. Considerando esta parte que éste no sería el caso, sin pronunciamiento de la cuestión de fondo como la parte contraria indica, al haber quedado sobradamente instruida la causa principal de la que dimana, juzgada y por ende fallada. Resta solo la ejecución de su fallo así como las consecuencias derivadas de este.
No existe vulneración alguna de la tutela judicial efectiva, es más cabría presumir no sin juicios a este tenor que el uso de este legítimo recurso y su medida cautelar obedecerían a una supuesta dilación en aras de precluir los derechos de restitución al estado original y físico de una obra ilegal, y por su defecto impedirse el libre tránsito con todas las de la ley, pasando a segundo plano el deseo de conciliar intereses contrapuestos. Aduciendo “que se ha impedido un adecuado debate y análisis de la controversia principal del objeto del pleito”, hecho que no casa con la aseveración anterior de parte cuando sostienen que la medida cautelar requerida se ha de adoptar sin “pronunciarse sobre la cuestión de fondo”, cuando estas ya han sido sobradamente expuestas como, señaladamente ya se ha manifestado, del principal.
Y de igual manera, cabría el haberse esgrimido al dictado de la resolución ultima recurrida. Salvo de haberse omitido de modo tendencioso para argumentar una posible indefensión que no es tal.
Esta cuestión no nimia hace decaer por su propio peso todos los puntos del argumentario que se esgrime para presuponer la medida cautelar requerida, aduciendo que concurren los supuestos para instarla como son la existencia de sus presupuestos, el de apariencia de buen derecho “fumus boni iuris” o el de “periculum in mora”
A: Apariencia de buen derecho. Fumus boni Iuris
1º El que por sentencia nº 107/2009 de 09/03/2009, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Córdoba dictada en el P.O nº 707/2007, excluía del debate la posible titularidad demanial del camino sobre el que se instaló la cancela. Así la cuestión jurídica resuelta por la misma radicaba en resolver si la instalación de la cancela precisaba o no de la.....
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............correspondiente licencia administrativa, excluyendo por completo, la cuestión relativa al eventual carácter demanial del suelo, el cual tendría relevancia únicamente y en su caso, a la hora de decidir sobre el otorgamiento de la licencia. Tan es así que la resolución de 26/09/2007 objeto de dicho recurso contencioso-administrativo afirmaba que “dicha titularidad municipal de momento no se está invocando”.
No se puede entender que en aras de este pretendido presupuesto aducido de apariencia de buen derecho recabado de parte en el ejercicio de negar derechos que nos asisten, se sustente en la actuación o formalidad de pedir de aquella corporación y sus responsables, en este proceso. Para acto seguido afirmar que de haberlo hecho en el sentido de debatir “la posible titularidad demanial” habría servido de relevancia únicamente en su caso, a la hora de decidir sobre el otorgamiento de su licencia.
Sorprendiendo a esta parte se pase por alto tan elemental cuidado, el que ha de tener los responsables públicos, y autoridades locales a la hora cumplir con la justicia y sus sentencias, entrando o no, en la titularidad demanial de la ubicación sobre la que se instaló una cancela sin su preceptiva autorización, hecho incuestionable.
Cuando tras reforma del art 320 del Código a través de la L.O 5/2010 de 22 de junio, supuso la ampliación del supuesto de prevaricación en incurrir en manifiesta tolerancia ante manifiestas infracciones urbanísticas, extrapolable a los delitos de patrimonio y medio ambiente.
Arrogándose afirmaciones tales como “que la actuación del ayuntamiento, que ha concluido con el dictado de la resolución de 13/07/2020 y que se impugna, no se puede entender se haya efectuado en cumplimiento o ejecución de la Sentencia de 09/03/2009, cuando la corporación municipal es otra y sus obligaciones son las misma, es más, agravadas a tenor de lo señalado supra.
Maxime cuando el contenido de esta sentencia firme con registro de entrada en este Ayuntamiento de Posadas nº 6402 de 17/11/2011 ha permanecido al recaudo del “sueño de los justos”, conocida de modo accidental el pasado año. Quedando por esclarecer si se debe a algo fortuito o intencionado, tal es así, que por pleno reciente se ha dado traslado a distintas instancias, entre otras las de justicia para dirimirlo.
2º El afirmar que se apela en apariencia al buen derecho, sosteniendo que no queda acreditado por este Ayuntamiento que el camino al que afecta la cancela sea de titularidad pública, (ni del Ayuntamiento de Posadas ni de ninguna otra administración Pública) es cuando menos cuestionar que este sea su buen propósito. No dejando de ser una aseveración sustentada en una frase hecha, lo cierto es que la propiedad reside en su uso, el que desde tiempo inmemorial se ejerce inamovible por relieve orográfico en el seno de una red vial de otros caminos inventariados o no y que discurren por esa propiedad y aledañas, comunicando aún hoy en la actualidad los términos municipales de Posadas y Almodóvar del Rio, donde este de lo Torilejos actúa como uno de sus ejes radiales.
El que no forme parte aún del inventario General de Caminos Públicos del Excmo. Ayuntamiento de Posadas, denota y trasluce el interés para la corporación, heredera de otras tantas, verse compelida en reparar las carencias administrativas que en este sentido se aducen por parte contraria y que no han sabido cumplimentar nuestros predecesores. Sin entrar en el fondo de cuales puedan haber sido esas sus causas......
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................Al igual que tampoco entro/amos a cuestionar la actitud proactiva de la parte recurrente, procediendo el pasado 08/07/2020 a solicitar licencia respecto de la cancela actualmente instala y objeto de este litigio. Abundando, el haberlo hecho una vez dictada y notificada la susodicha “extraviada” sentencia. Que en igual forma sería notificada a la parte contraria por juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Córdoba. Evitando cualquier suspicacia, respecto a actitud ahora traída a colación, cuando bien pudiera entonces haber instado su solicitud.
Y con ello aflorar los informes que en idénticos términos se esgrimirían desde el Departamento de Vías Pecuarias de la Delegación Territorial de la Consejería de Medio Ambiente, al poseer el camino público de los Torilejos doble demanialidad “camino municipal y colada” señalándose que respecto a la colada de los Torilejos no se encuentra deslindada y que en la última propuesta de deslinde elaborada, ni el lugar que ocupa la cancela existente, ni el que ocuparía la proyectada, se encontrarían dentro de su trazado.
Respuesta sustentada en esta ambigüedad por falta de rigor y celo en la ejecución de la propuesta de deslinde última de esta colada, sin concluir desde más de una década, responsabilidad del órgano competente.
3º COCOGEREN ofrece como solución la sustitución de la cancela actual por otra nueva que, por otra parte, al integrar un paso canadiense, ofrece una mejor solución para impedir el paso de los animales, omitiendo explícitamente que, en dicho proyecto, éste paso canadiense lleva aparejado un anexo o cancela que dispondría de cierre candado.
Lo que no dejaría de ser entendido como la supresión de una cancela que sin licencia sería sustituida por otra, ahora sí, a unos metros de su emplazamiento actual. De la que no existiendo pronunciamiento alguno ni resolución por parte de esta Administración al ser factible el hacerlo en tanto se dirima la relevancia y trascendencia para la especial protección de nuestro patrimonio y su titularidad con todas las reservas legales para defender este, nos impide ejercer acción que pudiera poner en riesgo la salvaguarda del bien público sobre el que se debe asentar y ubicar la misma, sabiendo que se pueden conjugar y conciliar todas las pretensiones que se susciten en arar de evitar cualquier periculum in mora aducible. Nota: aunque esto ultimo ya no lo puedo aseverar categóricamente, pues cuando son las 22:11 de este día 13/08/2020 lleva unas horas la cancela quitada con un cartel que dice “obras de retirada de cancela y colocación de paso canadiense
4º En lo que respecta a las pretensiones aducidas por la parte contraria, señalando que ha sido activa y no omisiva en cuanto respecta a su diligencia en su proceder, estese en lo supra señalado a este respecto. Pues en igual correlato se ha de entender a esta parte su predisposición.
5º Siendo este y no otro el espíritu de los pasos que han guiado y guían a esta administración al objeto de resolver este procedimiento, los adoptados por resolución de 26/06/2020 que entendemos no improcedente, pues nuestro propósito no es otro que impedir lesionar el ejercicio de las acciones de parte. Indistintamente cuales sean los supuestos en los que se vea inmersa esta, facilitando por ello cualquier medio de resolución de controversias, en prueba de nuestra buena predisposición.
B: Periculum in mora presupuesto
¿Cuál es la finalidad legitima de este recurso? ¿Sí alcanzado el estado de la cuestión y desarrollado este, la parte contraria ha obviado la capacidad resolutoria suficiente para que esta.....
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............administración local con su autoridad al frente, pueda dictar resoluciones otras en el desarrollo y fin de este procedimiento, habiendo sido informada esta administración por instancia de 31/07/2020 pidiendo se abstengan ejecutar una resolución a la que insta la justicia su cumplimiento, regularizándole?
Inferir con argumentos de ese calado que la autonomía local, interferiría en el derecho objeto de la razón de pedir de esta medida cautelar solicitada alegando que de no atenderse dejaría sin contenido este recurso, es cuando poco el arrogarse la potestad y conocimiento de causa que dispone esta administración con su alcalde al frente de las razones de peso y argumentos de derecho que, como este, le facultan art. 124.1 a) j) l) m) ñ) Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, revisada por Ley 57/2003, de 16 de diciembre adoptando medidas y otras contempladas por esta, ante el interés público prevalente, que también la parte contraria sostiene no está en juego.
Desdeñando la facultad que dispone su señoría como recoge el art 130.2 de la LJCA de ponderar de modo circunstanciado los hechos, que se le lleven a colación. Incluso ante de tener conocimiento de su futuro pronunciamiento.
Igualmente obviando la facultad que nuestra primera autoridad posee para revisar de oficio sus propios actos, incluso resolver aquellos que convenga pendientes por el procedimiento que estimare oportuno, como bien pudiera ser recurriendo a soluciones conciliadoras intra o extrajudiciales. Olvidándose por ello que existe una solicitud no atendida para adecuar un paso alterno. Y que en cualquier caso no afecta al asunto principal que nos ocupa, salvo en el perjuicio ya señalado de prestarse a error, de entenderse que lejos de la restitución de una irregularidad urbanista por procedimiento abierto, incurriésemos en otro tanto.
Decayendo cualquier precepto en pos al periculum in mora, siguiendo con ello la doctrina del Tribunal Constitucional, que en este sentido expresa que el derecho a obtener la tutela judicial efectiva que consagra el art.24, ha de hacerse, velando la ejecución de lo resuelto en sus propios términos que no son otros que la “reposición de la realidad física alterada”
Pues como dice igualmente el alto Tribunal este precepto se ha de contemplar en aquellos supuestos en los que exista riesgo real de que mientras se sustancia el proceso de “declaración el demandado pueda intentar maniobras fraudulentas que pongan o hagan imposible una futura ejecución – periculum in mora” lo que devendría, de admitirse esta cautelar a la mandante, dudar de nuestro justo proceder, motivaciones y que se nos responsabilice del advenimiento de situaciones concretas susceptibles de ser ocasionadas a propósito para impedir o dificultar la efectividad de lo pretendido en el procedimiento principal.
Igual respeto y consideración exigen todos ciudadanos como afectados para no dudar en su resto proceder, pues los hechos y datos han acontecido por el orden y tiempo que se relatan, sin otra pretensión por parte de esta corporación entendiéndose que sea la de regularizar una situación sobrevenida.
Hasta aquí lo redactado….
Y que ha de tener continuidad siguiendo lo sugerido en aras de hacer una comunicación previa a la jurisdicción contencioso administrativa oportuna, comunicando el proceder a adoptar y su motivación. Todo ello como sugerencia y a criterio ultimo de opiniones por contrastar.
Fdo: JOSÉ MANUEL MUÑOZ FERRERA. Posadas a 12 de agosto de 2020: hora 23:54